El derecho a la doble conformidad judicial como garantía convencional en el ordenamiento jurídico colombiano

El derecho a la doble conformidad judicial como garantía convencional en el ordenamiento jurídico colombiano

Tesis de grado N. 117By Nicolás Castillo Vanegas
Michael Caine
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Length3h 21m

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El derecho a la doble conformidad judicial se encuentra reconocido internacionalmente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos1. Tales textos fueron ratificados por Colombia, con entrada en vigencia desde 1976 para el Pacto y el 1978 para la Convención. Sin embargo, pese a haber sido ratificado sin reservas, solo hasta la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991[2] se reconoció expresamente que: los tratados internacionales sobre derechos humanos gozaban de rango constitucional, mediante el concepto de bloque de constitucionalidad desarrollado en el artículo 93 Superior. A partir de la aceptación del concepto de bloque de constitucionalidad, surgieron distintos debates dentro de la legislación colombiana interna referente a la garantía convencial de la doble conformidad judicial consagrada en: los artículos 8.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3. Se debatía al interior de la jurisprudencia constitucional si era acertado que en el ordenamiento se aceptaran, legalmente, situaciones en las cuales el acusado no tuviera la oportunidad de impugnar la primera sentencia que lo condenara, o existiendo este mecanismo no era el idóneo para proteger el derecho a la doble conformidad judicial. Pues bien, al respecto fueron pronunciados múltiples fallos de constitucionalidad, mediante los cuales se determinó que si bien el artículo 29 de la Constitución4 establecía el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, lo cierto era que también el artículo 31 del mismo texto permitía al legislador fijar excepciones a la doble instancia. Solo hasta la Sentencia C-792 de 2014[5] se reevaluó tal postura y, en efecto, la Corte Constitucional determinó que: la garantía contenida en el artículo 29 debía ser entendida como una regla absoluta a las luces del derecho internacional en cabeza del acusado; cuya protección le permitiera impugnar la primera sentencia condenatoria, independientemente del momento procesal en el que se produjera mediante un recurso ordinario, de fácil acceso y, que permitiera al juez superior pronunciarse sobre aspectos fácticos, probatorios y jurídicos. A raíz de lo anterior, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de las normas que regulaban la procedencia exclusiva del recurso de casación contra las sentencias proferidas en segunda instancia; que por primera vez tenían sentido condenatorio con efectos diferidos, mientras vencía el término de un año otorgado al legislador para que regulara la materia, al determinar una omisión legislativa. Adicionalmente, en el citado fallo de constitucionalidad la Corte, con acierto en su parte resolutiva, determinó que si vencido el plazo para que el legislador regulara la materia no había pronunciamiento, se entendía que la doble conformidad judicial procedía en todos los casos. Razón por la cual las consideraciones se extendieron a todas aquellas situaciones en las que el acusado no tenía, bajo la legislación de la época, la oportunidad para solicitar la doble conformidad judicial, como, por ejemplo, en procesos de única instancia o en aquellas situaciones en las que la primera condena se profería por la Corte Suprema de Justicia como juez de casación o de instancia.

Audiobook details

GenreBiography and Memoir
Length3 hrs 21 mins
Narrated byListen with 1,000+ voices
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Publish dateSep 13, 2022
LanguageSpanish

Table of contents

1FACULTAD DE DERECHO
2Nicolás Castillo Vanegas
3Incluye referencias bibliográficas
4Contenido
53.2. La doble conformidad judicial como garantía fundamental
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6Introducción
7Ibíd.
8Artículo 38
9c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
10Jaime Araújo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández.
11Mauricio González Cuervo.
12P.: Luis Ernesto Vargas Silva.
13Caso Van Hulst c. Países Bajos.
14Oficial n.º 40.190, op. cit.
15de 1997. M. P.: José Gregorio Hernández Galindo.
16[Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal].
17cipios de inmediación y concentración de la prueba de un sistema acusatorio.
18M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa.
1927 Sentencia C-792 de 2014. op. cit. 28
20Ibíd. Ibíd.
21P.: Cristina Pardo Schlesinger.
22Ibíd.
23radicación nº. 48.820. M. P.: Patricia Salazar.
24radicación nº. 44.564. M. P.: José Francisco Acuña Vizcaya.
25P.: María Victoria Calle Correa.
26S.: Antonio José Lizarazo Ocampo.
27Ali Alibux vs. Suriname, op. cit.
28P.: Diana Fajardo Rivera.
29Ibíd.
30La Convención Americana de Derechos, op. cit.
31Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
32Conclusiones
33Bibliografía
34Colombia, Asamblea Nacional Constituyente, Constitución Política de 1991. Gaceta
35M. P.: Jaime Araújo Rentería.
36M. P.: Jaime Araújo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández.
37M. P.: Diana Fajardo Rivera.
38Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia stc10417-2020
39Países Bajos: Organización de las Naciones Unidas. 1945.
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